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¿Quién teme al Tribunal Constitucional?


Es habitual en los sistemas políticos descentralizados la existencia de una instancia jurisdiccional supra partes que asegure el equilibrio constitucional y garantice que el reparto de competencias no se altere a través de la actuación extralimitada de nadie. Ese papel corresponde en nuestro sistema al Tribunal Constitucional, hoy en el centro de atención pública sobre todo por tener entre manos un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de diversos Estatutos de Autonomía, comenzando por el de Cataluña.

Trataré de argumentar sobre la pertinencia de la intervención jurisdiccional y de las razones que, de acuerdo con su trayectoria, hay para esperar una actuación adecuada por su parte; pero para ello deberá sortear con buen tino una doble circunstancia adversa. En relación con las abstenciones y recusaciones de sus miembros sería bueno que, una vez planteadas, se decida sobre ellas con criterio bien estricto, habida cuenta de la imposibilidad de efectuar una sustitución en la composición del Tribunal y la dificultad para encajar los supuestos de parcialidad o interés directo a que se refiere la ley como causa de recusación en los litigios no privados.

También creo que el Tribunal debe hacer lo posible para no diferir su pronunciamiento. Los asuntos que el Tribunal tiene ante sí, además de delicados son de enorme complejidad, y dicha instancia ha debido dedicar parte de su precioso tiempo a resolver demasiados incidentes procesales. Sin embargo, el interés general y su propio prestigio institucional demandan del Tribunal un esfuerzo para que su sentencia tenga los plenos efectos que el ordenamiento les atribuye, lo que exige la oportunidad en el tiempo de la decisión constitucional.

Lo que el Tribunal tiene ante sí es un problema constitucional: asegurar el atenimiento de un Estatuto a la Norma Fundamental, garantizando la supremacía de ésta en el ordenamiento, del que forman parte importante los Estatutos de Autonomía, pero, como es obvio, a la que están sujetos. El TC es el garante de la constitucionalidad del orden jurídico y para cumplir esta misión ha recibido sus competencias, se trate de invalidar lo inconstitucional o de proponer una comprensión determinada de lo que de otra forma habría de considerar contrario a la Constitución.

En un Estado de derecho la congruencia constitucional no admite excepciones o quiebras. Por eso, una intervención del Tribunal si se advirtiese una infracción por parte de ese Estatuto, es inevitable. No importa que el Estatuto haya sido aprobado por el cuerpo electoral de la comunidad autónoma: el pueblo de Cataluña ha recibido sus atribuciones estatuyentes, limitadas, de la Constitución y no puede ejercer un poder que no tiene: el de modificar el orden constitucional.

La actuación del TC, de otro lado, se produce para guardar el equilibrio que la reforma estatutaria implica. El Estatuto, que es una ley orgánica de naturaleza paccionada, se reforma a partir de la iniciativa de la comunidad autónoma, que fija el contenido de dicha modificación, y que puede retirarla en el curso de su tramitación; a la comunidad le corresponde también la decisión final, con la posibilidad de rechazar el texto aprobado en las Cortes si no fuere de su agrado. El procedimiento pone de relieve la posición preeminente de la comunidad en la reforma de su Estatuto, y de ahí que para equilibrar el proceso esté prevista una actuación del TC en caso de recurso. Una intervención en términos de control de constitucionalidad que no debe verse como una pretensión desorbitada del Estado, sino como una respuesta a la necesidad de garantizar el carácter acordado de los Estatutos de Autonomía, que integran actuaciones, en igualdad de condiciones, del Estado y la comunidad autónoma.

A su vez, la actuación del Tribunal únicamente es admisible a condición de encarecer su condición limitada y especial, pues el Tribunal sólo puede manejar criterios técnicos y obrar con absoluta imparcialidad. No puede admitirse que los magistrados carezcan de puntos de vista propios, incluso políticos, pero cabe esperar que sus posiciones personales se abran a las consideraciones de sus compañeros de Tribunal y su pronunciamiento final sea como miembros del colegio que integran y a cuyas exigencias institucionales han de plegarse. En el caso del Tribunal Supremo de Estados Unidos, un análisis empírico de los votos de los magistrados demuestra que sus pronunciamientos no guardan relación con el origen presidencial de su nombramiento, y muestra por comparación la frivolidad de la distinción que se ha impuesto aquí entre magistrados conservadores y progresistas.

Finalmente, la contribución del Tribunal al funcionamiento del sistema es exclusivamente jurídica: es un juicio de constitucionalidad lo que se espera del Tribunal, no un veredicto político. La responsabilidad política la exige el Congreso, la opinión pública o la conciencia de los gobernantes, pero nunca el Tribunal Constitucional. Entonces, ¿quién teme al Tribunal Constitucional?

Juan José Solozábal

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